CONSAL - Consumidores Alerta

Artículo 4º de la Ley Número 24.240 de Defensa del Consumidor: Información

 

1. Secuencia normativa del Artículo 4º Ley de Defensa del Consumidor

 a)    La ley 27.250 estableció, en junio de 2.016 [1]:


ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 4° de la ley 24.240, de Defensa del Consumidor, por el siguiente:


Artículo 4°: Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.


La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición.

 

b)    El Decreto de Necesidad y Urgencia Número 27,  de enero de 2.018, fijo:


Capítulo XXII Acceso al Crédito – Inclusión Financiera


ARTÍCULO 169.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 24.240, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4º.- Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.


La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en el soporte que el proveedor determine, salvo que el consumidor opte por el soporte físico. En caso de no encontrarse determinado el soporte, este deberá ser electrónico”.

 

c)     La ley 27.444,  promulgada en junio de 2.018, marcó:

Artículo 134.- Deróganse los capítulos I, II, III, VII, VIII, IX, X, XII, XIII, XIV, XVIII, XIX, XXI, y XXII del decreto de necesidad y urgencia 27/18 del 10 de enero del corriente.

 

Este artículo 4º fue modificado varias veces desde 1.993, pero nuestro análisis parte desde que fue sustituido por artículo 1° de la Ley Número 27.250, publicada en el Boletín Oficial del 14 de junio de 2.016 [2], y establece:

 

“Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.


La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición”
.

 

2) Texto adecuado

 

En este caso, y en los otros también, la cuestión se centra en el segundo párrafo, ya que en todos los casos el primer párrafo no fue modificado nunca. Y el meollo de la cuestión es si el proveedor debe entregar la información en soporte papel o digitalizada electrónicamente.

 

La dificultad comienza en enero de 2.018, cuando el Poder Ejecutivo Nacional emite un Decreto de Necesidad y Urgencia, con el Número 27 de 2.018, con la finalidad de la Desburocratización Simplificación, que modifica al artículo 4º, en su artículo 169, incluido en el Capítulo XXII, por el siguiente [3]:

“Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.


La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en el soporte que el proveedor determine, salvo que el consumidor opte por el soporte físico. En caso de no encontrarse determinado el soporte, este deberá ser electrónico”.

 

La cuestión es que el servicio de información legislativo INFOLEG, que es un órgano oficial dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, ha estado publicando como texto de ese artículo el que surge del Decreto de Necesidad y Urgencia en lugar del de la Ley 27.250 que es el que está vigente. Tomar otro texto es hacer una interpretación que no corresponde a ese organismo.

 

Y este Decreto de Necesidad y Urgencia fue modificado por la Ley Número 27.444 [4],  que en su artículo 134 establece: “Deróganse los capítulos I, II, III, VII, VIII, IX, X, XII, XIII, XIV, XVIII, XIX, XXI, y XXII del decreto de necesidad y urgencia 27/18 del 10 de enero del corriente”.

 

Consecuentemente vuelve a estar vigente la modificación de la Ley Número 27.250, dado que al anular el Capítulo XXII que establecía la sustitución del artículo 4º, al eliminar to el mismo lo que se está es eliminando la sustitución  hecha por el Decreto de Necesidad y Urgencia y no se hace ninguna otra modificación, o sea que se vuelve al estado anterior, o sea al texto de la Ley 27.250.

 

Entendemos que independientemente de estas modificaciones normativas siempre estuvo vigente el artículo 31 del Código Civil y Comercial que establece en su Sección 3ª Restricciones a la capacidad, Parágrafo 1º Principios comunes::

Reglas generales. La restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por las siguientes reglas generales:

a)    la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial;

b)    las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona;

c)     la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial;

d)    la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión;

e)     la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios;

f)       deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades.

 

Por lo su inciso d) limita el derecho a recibir información, por ende el soporte debe ser que pueda comprender el usuario y/o consumidor.

 

En cuanto a la vigencia y la aplicación del Decreto analizado cabe recordar que el Capítulo 2 Ley, en su artículo 7º del Código Civil y Comercial establece:


Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.


La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales


Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

 

Por lo que en el caso de las relaciones de consumo es de aplicación la situación más favorable al consumidor, por ende ese Decreto no tenía eficacia contractual, legislativa ni jurídica, ni aún en el lapso en que estuvo vigente ese Decreto de Necesidad y Urgencia.

 

Por ende lo que está eliminada o derogada la sustitución hecha por el Decreto de Necesidad y Urgencia, con lo que es claro, y no cabe ninguna interpretación, que se vuelve al texto de la Ley 27.250, y esto no requiere interpretación alguna ni necesidad de indicar que se vuelva aplicar la vigencia de la lay anterior 27.444.

 

Hacer otra aplicación de esta secuencia normativa es estar interpretando ficticiamente la ley, que no es función de INFOLEG [5].

 

Este error dentro de INFOLEG, perdura desde fines de julio de 2.018, a pesar de habérsele avisado por correo electrónico (que nunca respondieron) y por comunicación telefónica, advirtiendo de la falla.

 

Esto nos deja como enseñanza que deben de analizarse adecuadamente las notas que acompañan a las modificaciones, dado que, indebidamente, los responsables de INFOLEG hacen interpretaciones de las normas que en algunos casos no son adecuadas a lo legislado.

 

Dentro de nuestro esfuerzo por brindar una adecuada información a los Usuarios y/o Consumidores nos hemos contactado con diversos organismos, y hemos tratado de divulgarlo en revistas profesionales


3) Arreglo final

Por fortuna la intervención de la Comisión de la Cámara de Diputados de Defensa del Consumidor y de la Competencia, luego de una ardua comunicación con las autoridades de INFOLEG pudo convencer a las autoridades de esta última y hacer que el texto fuera el que el Poder Legislativo había resuelto, que es el indicado más arriba.

Ese texto fue puesto correctamente, como se indica más arriba, pero la nota en la que figura como llamara es: "Artículo sustituido por artículo 1° de la Ley N° 27.250 B. O.  14/6/2016. Conforme pedido formal recibido por nota de la Comisión de Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación".

Vale decir que si no hubiera intervenido las Autoridades de la citada Comisión el texto del artículo 4º aún estaría errado.


[1] La negrita es del autor en todos los artículos.

[2] Promulgada de Hecho: 8 de junio de 2.016.

[3] Publicado el 11 de enero de 2.018.

[4] Publicada el 18 de junio de 2.018.

[5] Debemos señalar que en julio de 2.018 nos comunicamos telefónicamente , y por correo electrónico, con varios responsables, entre ellos la máxima autoridad de INFOLEG, para advertir el error de publicación, pero sorprendentemente nos informo que ellos no pueden hacer interpretación de las normas y ese texto era el que ellos entendían que correspondía pues la Ley modificatoria poseía, según ellos consideraban una falencia en la técnica legislativa, y que según ellos iba ese texto o el artículo 4º desaparecería. Posteriormente, en las reuniones de la Comisión de la Comisión de Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia de la Cámara de Diputados de la Nación, quien la preside, en las reuniones del 6 y 20 de noviembre hizo los mismos contactos que nosotros, ante el INFOLEG, y recibió una respuesta similar a la que nos dieron cuatro meses antes.